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domingo, 16 de septiembre de 2007

LOS SEGUROS DE COCHESY MOTOS EN ARAGON

20MINUTOS.ES 250707

Los seguros de coches y motos en Aragón están entre los más baratos de España

M. H.. 25.07.2007
Un motorista aparca su vehículo en la acera de la plaza España de Zaragoza.
  • Las compañías consideran nuestra comunidad zona de bajo riesgo.
  • Las pólizas resultan un 10% más bajas que la media española.
  • Asegurar aquí un coche o una moto ya cuesta casi lo mismo.

Los conductores aragoneses son los que menos pagan por el seguro de sus coches y los segundos que más se ahorran, por detrás de los riojanos, en la póliza de la moto. Las aseguradoras consideran a Aragón como comunidad de "bajo riesgo" en las carreteras, calificación que se traduce en un descuento medio del 10% en el seguro. Las pólizas de ambos tipos de vehículos cuestan ya prácticamente lo mismo en nuestra comunidad.

Según un estudio elaborado por el Real Automóvil Club de Cataluña (RACC), un seguro de coches a terceros cuesta aquí una media de 466 euros y uno de motos, 452, frente a los 571 y 494 euros, respectivamente, que se cobra de media en el conjunto de España.

En el caso de las motos y ciclomotores, se tiene en cuenta además su proporción dentro del parque automovilístico. «Si hay pocas, la posibilidad de que sufran un accidente es menor y esto baja las pólizas», asegura Esther Abad, del RACC.

Teruel es la provincia española más barata, con un seguro medio de 442,86 euros. Mientras que en España los vehículos de dos ruedas representan el 17% del total, allí sólo son el 2%. En Zaragoza y Huesca son en torno al 11%, con pólizas anuales de 454,91 y 457,46 euros, respectivamente.

El RACC ha analizado la oferta de ocho aseguradoras que cubren más de la mitad del mercado español, y las medias se han extraído a partir de 28.805 precios diferentes.

El 8% del valor de la moto

Las pólizas de motos y ciclomotores son, proporcionalmente, más caras que las de los coches. En Aragón, mientras que la cuota anual del seguro a terceros de un turismo representa el 2,5% del valor medio de un utilitario (en torno a 18.700 euros), en el caso de las motos se dispara hasta el 8% del coste del vehículo (unos 5.600 euros). En comunidades como Canarias, Cantabria o Galicia, donde se localizan los seguros más caros, este porcentaje sube todavía más y alcanza el 10% del precio medio de la moto.

Muchas aseguradoras no quieren cubrir las motos porque sufren más siniestros

Pocas coberturas

Muchas compañías se niegan a cubrir las motos porque, explican, tienen más siniestros. La mayoría de las que sí lo hacen descartan las pólizas a todo riesgo y se limitan a asegurar las motos por daños a terceros. Para incluir protección contra robos, incendios o daños personales, hay que contratar una franquicia.

Los seguros de motos más caros son los de los jóvenes conductores, en especial de los chicos, que pueden llegar a pagar hasta un 40% más que las chicas de su misma edad. A partir de los 30 años, en los casos de conductores experimentados y sin siniestros, las tarifas se igualan.

Una pareja de la Policía Local vigila todos los días, de manera aleatoria, las calles de la capital aragonesa para controlar el tráfico de motos y ciclomotores. Es una de las medidas incluidas en la campaña municipal Motocivismo, que pretende invitar a los conductores a extremar la responsabilidad y el control.

Publicado por JFIGUEREDO, el 16/09/2007 a las 08:47

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martes, 11 de septiembre de 2007

REGLAMENTO DE VEHICULOS HISTORICOS

REAL DECRETO 1247/1995, DE 14 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA

EL REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS

La Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó, en su sesión del día 16 de

noviembre de 1988, una proposición no de ley, expediente número 16/000116, en la que, entre otras

cosas, instaba al Gobierno para que, de un lado, se facilitara la circulación de los vehículos históricos,

en las condiciones y con las limitaciones que fueran aconsejables, y, de otro, se protegieran y tutelaran

los automóviles de interés histórico, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Patrimonio Histórico

Español. Con dicha proposición el Congreso se hacía eco de las aspiraciones de múltiples usuarios,

que venían subrayando la insuficiente regulación de los vehículos históricos por el artículo 249 del

Código de la Circulación, que contemplaba aquéllos sólo como vehículos de exhibición cumpliendo

determinadas trabas burocráticas.

Sin embargo, los llamados vehículos históricos, que reúnen ciertos requisitos de antigüedad y

singularidad, no pueden, precisamente por ello, someterse sin más a la normativa común y precisan un

régimen especial que salvaguarda su carácter representativo y simbólico de una determinada época de

la producción automovilística y de la importante significación que la misma tuvo en la cultura de

nuestros tiempos.

Como quiera que la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen dicha Ley,

se ha estimado procedente reglamentar con carácter general la materia de los vehículos históricos. Ese

objetivo de carácter general permite, por otra parte, ofrecer un adecuado régimen de catalogación y

circulación de esos vehículos, cohonestando su preservación y, al mismo tiempo, su utilización por los

interesados, rodeando a esta última de las necesarias seguridades de índole técnica y mecánica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, de acuerdo

con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de

julio de 1995,

D I S P O N G O:

ARTÍCULO ÚNICO.

Se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cuyo texto se inserta a continuación, para la

aplicación y desarrollo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Solicitada la clasificación de un vehículo como histórico, a los efectos previstos en este Reglamento,

tanto el órgano competente de la Comunidad Autónoma como el propio interesado, podrán ponerlo en

conocimiento de los órganos competentes según lo dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio

Histórico Español, a efectos de su posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del

Patrimonio Histórico Español o de su declaración como bienes de interés cultural.

La conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos históricos declarados

bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, o que forman parte

del Patrimonio Histórico Español estarán sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de su

específica legislación.

2

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las

competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Para poder circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real

Decreto, estén matriculados como históricos deberán someterse, dentro del año inmediatamente

siguiente a tal fecha, a las exigencias y previsiones contenidas en el Reglamento por él aprobado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General

del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto en materia de industria, hasta

que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogado el artículo 249 del Código de la Circulación y cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por él

aprobado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus

competencias, para dictar, conjunta o separadamente, las disposiciones oportunas para la aplicación de

lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por él aprobado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del

Estado.

REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS.

CAPÍTULO I: CATALOGACIÓN.

Artículo 1. Concepto y condiciones.

Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:

1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su

fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su

defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas

constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de

que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por

reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que

habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o

componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación.

3

2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico

Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber

pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia

histórica, si así se desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.

3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus características,

singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al

régimen de los vehículos históricos.

Artículo 2. Requisitos.

Para que un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá:

1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad

Autónoma.

2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma.

3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de

vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.

4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del

interesado.

Artículo 3. Documentación previa a la actuación del laboratorio oficial.

El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico deberá dirigir la solicitud de

inspección en uno de los laboratorios oficiales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, y

acompañarla de los documentos en que funde su derecho, entre los que figurarán necesariamente:

1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas del vehículo. A

falta de dicha documentación, certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad,

relacionado con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo,

debiendo confirmarse la certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o club

españoles de la misma naturaleza.

2. En su caso, acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido

en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o, en su caso, informe

del órgano competente.

3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá acompañarse, asimismo,

fotocopia cotejada del certificado de características técnicas del vehículo y del permiso de circulación

o, en su defecto, certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico

correspondiente.

4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que expresará la

razón por la que podría procederse a la catalogación del vehículo como histórico, precisando cuál o

cuáles de las posibilidades recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante de

dicha catalogación.

El informe será acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos se aleguen, y no será

preciso cuando se trate de vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del

Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural.

Este informe propondrá, además, las limitaciones a la circulación del vehículo que se consideren

necesarias por razones técnicas, así como aquellas condiciones que no deben serle exigidas en la

inspección técnica.

4

5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club a que se refiere

el apartado 1 de este artículo, confeccionada según lo establecido en la legislación vigente sobre

homologación de tipo de vehículos.

Esta ficha incluirá igualmente número de chasis, fechas de fabricación y de primera matriculación, si

fueran conocidas, y estará acompañada de fotografías en color de los cuatro lados del vehículo.

En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio oficial, previas las

comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que

constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto.

Artículo 4. Actuación del laboratorio oficial.

1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el laboratorio oficial

el día que éste señale, para su inspección previa.

2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la documentación presentada, emitirá un

informe que versará sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y

condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las

mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación.

3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda la documentación

presentada, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que dicte la resolución que

proceda.

Artículo 5. Resolución final del procedimiento.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del procedimiento

incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del vehículo como histórico, las limitaciones

que, por razones de construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así como las condiciones

técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también

se fijará en dicha resolución.

CAPÍTULO II CIRCULACIÓN.

Artículo 6. Requisitos generales.

Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación,

tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo.

Artículo 7. Inspección Técnica previa a la matriculación como vehículo histórico.

1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo 5 al titular del vehículo, se solicitará por éste, si

aquélla fuere favorable, la inspección técnica previa a la matriculación en una estación ITV, según se

especifica en el apartado 3 del artículo 2.

2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta ITV, expresando en ella la fecha

de fabricación del vehículo, si fuera conocida, remitiéndose, en su caso, a las limitaciones de

circulación y a las condiciones técnicas exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Permiso de circulación.

1. Condiciones para su obtención.

5

El interesado deberá aportar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar de domicilio, los

documentos siguientes:

a) Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo histórico, dirigida a la Jefatura

Provincial de Tráfico de la provincia de residencia del solicitante, acompañada de fotocopia del

documento nacional de identidad de éste, o, en su caso, del número de identificación fiscal.

b) Tarjeta de inspección técnica, expedida especialmente a los efectos de este Reglamento, conforme a

lo dispuesto en su artículo 7.

c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.

d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las

partes delantera y trasera y a ambos laterales.

e) Certificado para matrícula de vehículos a motor en el caso de vehículos que procedan de

importación para ser matriculados.

f) Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma

en la que se catalogue dicho vehículo como histórico.

g) Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del permiso de circulación y de la

tarjeta de inspección técnica.

h) Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de baja, certificación de la Jefatura

Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de

matrícula asignada y fecha y causa de la baja.

i) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que procedan.

2. Características.

El permiso de circulación será idéntico al ordinario, si bien, con una franja de color amarillo. En él

figurarán la matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo y, en su caso, la original, si fuera

conocida, así como las condiciones restrictivas a la circulación, si las hubiere.

3. Registro.

Las Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con numeración correlativa, un Registro de los

permisos de circulación de vehículos históricos concedidos.

Artículo 9. Número y placas de matrícula.

1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula.

2. Ese número de matrícula será el ordinario provincial que ya tuviere asignado o, en su defecto, la

matrícula de vehículo histórico que le corresponda.

3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula original, deberá llevar además un distintivo

consistente en una placa complementaria circular de 12 centímetros de diámetro en la que, con

caracteres de 1 centímetro de grueso y 8 centímetros de alto, de color negro mate sobre fondo amarillo

reflectante, figure la inscripción VH, siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas de

matrícula.

4. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de vehículo histórico que le

corresponda a los vehículos históricos que circulen con su número de matrícula provincial ordinaria.

6

5. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente se asignará al vehículo una nueva matrícula

histórica provincial.

6. En las placas de matrícula de los vehículos históricos figurarán las letras VH, seguidas de la sigla

provincial y de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999. Cuando esta serie se agote, se

utilizará el sistema alfanumérico, comenzando por el A000 y empleando todas las combinaciones

posibles.

7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos matriculados o construidos con

anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y

procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época

en que fueron o pudieron ser puestos en circulación; los posteriores a 1970 deberán llevar placas de

matrícula homologadas, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o,

en su caso, la de motocicletas.

8. Al vehículo importado histórico para matricular que se acoja a este tipo de matriculación, se le

asignará la correspondiente matrícula provincial de vehículo histórico, reservándosele además en la

Jefatura Provincial la normal que le hubiere correspondido. Como ornato podrá exhibir también la

original extranjera.

Artículo 10. Normas de circulación.

1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos las normas que

regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar

provistos del certificado del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.

2. En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de inspección técnica y

permiso de circulación.

3. La inspección técnica periódica de los vehículos matriculados como históricos se efectuará con la

frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica de vehículos, salvo que el laboratorio

oficial en su informe indique otra periodicidad.

4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no dispongan de los

sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en

circunstancias que hagan necesario el empleo de tales sistemas.

5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40 kilómetros/hora

circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al

borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la

izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otros conductores a

modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no

circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 kilómetros/hora.

6. Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico podrá prohibirse, en

determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80

kilómetros/hora.

Publicado por JFIGUEREDO, el 11/09/2007 a las 10:45

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Espero os sea una información de utilidad.

Saludos de PEPE 

Publicado por JFIGUEREDO, el 11/09/2007 a las 07:28

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